La plusvalía municipal: crónica de una historia interminable

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El 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional dictó su archiconocida Sentencia que declaró inconstitucional y nulos los artículos 107.1, 107. 2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Al respecto, y como ya expusimos en este artículo, surgieron dos teorías: maximalista– que se posicionaba a favor de nulidad total de los preceptos citados y, en consecuencia, los Ayuntamientos no podía emitir liquidaciones/autoliquidaciones, por carecer de normativa que lo ampare; y posibilista– los preceptos son nulos de forma parcial, únicamente cuando el interesado acredite “minusvalía o decrecimiento patrimonial” entre la adquisición y transmisión del bien inmueble.

El Tribunal Supremo, con fecha 9 de julio de 2018, interpretó el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional, optando por la teoría posibilista (la más favorable para la Administración), concluyendo que se puede liquidar el impuesto en los casos en los que no se acredite por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Desde entonces, parecía que las aguas se calmaban esperando un cambio normativo de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de las ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos, pero a día de hoy nada de eso ha sucedido.

Está siendo el poder judicial, quien a través de diversas Sentencias está `legislando´ el impuesto sobre la plusvalía.

En primer lugar, a través de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, que de forma categórica avaló la forma de cálculo del impuesto. Esto es, si existe un incremento de valor entre la adquisición y transmisión, el importe a ingresar será calculado de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales.

Como consecuencia, muchos de los recursos judiciales planteados fueron desestimados por los Tribunales.

Y, en segundo lugar, con la reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 31 de octubre de 2019, que `amplió´ la inconstitucionalidad del impuesto, declarando nulo el artículo 107. 4 a), en aquellos casos en que la cuota a abonar sea superior a la ganancia del contribuyente.  En otras palabras, si el incremento de valor es una cuantía de 2.000 Euros, el Ayuntamiento no podrá emitir una liquidación por resultado de 2.100 Euros, por su carácter confiscatorio.

Sin embargo, la Sentencia no contempla otros supuestos como confiscatorios, en los que se llega abonar más de la mitad de la supuesta “ganancia patrimonial”, como puede ser un incremento de valor de 4.000 Euros, y abonar más de 2.000 Euros de impuesto. Aspecto del todo criticable.

La propia Sentencia del Tribunal Constitucional afea al legislador esta situación, afirmando literalmente que “es importante señalar que una vez declarados inconstitucionales los artículos, es tarea del legislador realizar la adaptación del régimen legal del impuesto”.

En conclusión, urge que el legislador cumpla su función y regule de una vez los cambios en la normativa necesarios. De lo contrario, y más de dos años después de la primera Sentencia, nos encontramos como los ciudadanos/as siguen abonando `un impuesto herido de muerte´, con la consiguiente inseguridad jurídica que transmite; mientras que muchos Ayuntamientos siguen recaudando y sin resolver los recursos administrativos presentados.

Ya lo dice el dicho “quien la sigue, la consigue”. No dejes de defender tus derechos ante la Administración.

Miguel G. Cotera Abogado.  https://miguelcoteraabogado.es/

 

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2 Comentarios

  • Rocco
    16 de noviembre de 2019

    Buen artículo. Inusual ver estas cosas en prensa escrita o digital

  • Marisa
    16 de noviembre de 2019

    Artículo muy pedagógico e interesante, gracias!

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